Al día de hoy nos encontramos en una crisis internacional derivada de una cuestión sanitaria, cuyas medidas preventivas de propagación incluyen el distanciamiento social. Ante ello, algunas empresas en forma acertada están suspendiendo labores sin que exista un Decreto Oficial, ya sea por la Autoridad Sanitaria o el Poder Ejecutivo, lo que desata una serie de dudas que intentaremos aclarar mediante el presente.
En efecto, existe la posibilidad de que las autoridades sanitarias de nuestro país declaren una contingencia sanitaria y obliguen, tanto al sector público como al sector privado, a efectuar una suspensión temporal de labores. Lo anterior encuentra fundamento en el los artículos 42-Bis, 427 fracción VII y 429 fracción IV de la LFT (Ley Federal del Trabajo), los cuales señalan que en caso de que las autoridades competentes declaren una contingencia sanitaria, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal para suspender temporalmente la relación de trabajo, y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
El tercer párrafo del artículo 432 de la LFT señala que, los trabajadores, estarán obligados a reanudar sus labores, tan pronto concluya la contingencia. En caso de contar con trabajadoras que se encuentren en periodo de gestación o lactancia, no podrá utilizarse su trabajo mientras dure la contingencia sanitaria, sin perjuicio de su salario, prestaciones y derechos. Lo anterior de conformidad con el artículo 168 de la propia LFT.
Adicionalmente, el artículo 175 establece que, en caso declaratoria de contingencia sanitaria, no puede utilizarse el trabajo de menores de 18 años y no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. Si, aunado a ello, se ordena la suspensión general de labores, en este caso, el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores menores de edad una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
En caso que los trabajadores no estén laborando, se considerará ausentismo, y lo que se les paga, al no ser un salario, sino una indemnización, equivalente a un salario mínimo, se deberá proceder, al iniciar la contingencia, a presentar al IMSS el aviso de modificación de los salarios, de todos los trabajadores, al salario mínimo.
Si la contingencia fuese mayor a un mes, la relación laboral se encuentra suspendida, y por tanto, no existe la obligación de pago de salario, ni indemnización, y, por ende, tampoco de cuotas obrero patronales ante el IMSS, INFONAVIT ni pago de Impuesto Sobre Nóminas(ISN); derivado de ello, en los términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 31 de la Ley del Seguro Social, si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre que presente el aviso de baja.
En caso de no presentarse los avisos que comentamos, el patrón estará obligado a pagar al IMSS e INFONAVIT las cuotas con base en los salarios manifestados a dichos Institutos.
Cabe aclarar que lo anteriormente mencionado, no da lugar a una recisión de la relación laboral, sino que solamente es una suspensión temporal de las mismas.
No obstante, a la fecha no se ha emitido declaratoria de contingencia sanitaria por parte de las autoridades competentes, por lo que las relaciones laborales se encuentran vigentes, hasta en tanto no se emita dicho anuncio, por lo que se recomienda realizar convenios para reducir las jornadas laborales o suspender labores por naturaleza económica.